
Asociación Europea de
Peritos Judiciales de los Tribunales



EL PERITO JUDICIAL
EL PERITO JUDICIAL DE OFICIO COMO AUXILIAR DE LA JUSTICIA
1. INTRODUCCIÓN
El Perito Judicial en el marco de la administración de justicia, es más un auxiliar que un asesor, porque el juez o algunas de la partes incursa en un proceso judicial lo requieren en un determinado momento procesal constituyéndose en la persona clave para ilustrar y ayudar a esclarecer una controversia existente en la actualidad o de algún hecho o fenomeno acaecido en el tiempo y que debe reconstruir o recrear para informar al Juez/Magistrado, Fiscal o algunas de las partes implicadas que lo haya solicitado al tribunal. El Perito Judicial que es requerido por el tribunal puede ser un funcionario público dependiente de la administración Pública y también puede ser un profesional o técnico privado, conocedor en profundidad de un tema en concreto y con capacidad de análisis, que pueda servir al tribunal para establecer una verdad fáctica, ya sea por medio de la experiencia o de pruebas técnicas o científicas, que determinan un hecho y que es designado de oficio como Perito Judicial “ad hoc”. Tanto el Perito Judicial dependiente de la administración de justicia (empleado público) como el perito profesional privado (nombrado judicialmente) realizan la misma función, siendo el Perito Judicial nombrado de oficio en “auxilio de la justicia” y que realiza una función pública si bien lo es en un proceso dado y acotado en el tiempo, lo más relevante de la figura del Perito Judicial es que éste debe ser neutral, puesto que como colaborador de la justicia, debe entregar al órgano jurisdiccional una ayuda especializada que garantice su total objetividad, imparcialidad e independencia.
2. CONCEPTO DE PERITO Y DE PERICIA COMO MEDIO DE PRUEBA
La pericia o prueba de peritos, es un medio de prueba en virtud del cual este especialista suministra al juez o tribunal los conocimientos de su especialidad, que resulten necesarios para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto enjuiciado para adquirir la certeza sobre los mismos (art. 335.1).
La pericia se trata pues, de un medio de prueba de carácter personal, en el que la fuente de la prueba la constituye el perito y los conocimientos específicos que posea el perito
En la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero del 2.000 en su artículo 299 se especifican los medios de prueba que pueden hacerse en juicio y se cita como tal medio de prueba “el dictamen de peritos”, art. 299.1 punto cuarto o prueba de peritos, estando regulada en los artículos 335 al 352.
Existe diferencia entre la prueba testifical y el testigo – perito; la diferencia consiste en que el simple testigo es persona que tiene noticia de los hechos (art. 360); el perito es traído al proceso por que posee unos conocimientos especiales sobre los hechos considerados en abstracto.
El perito tiene como misión la de auxilio o asesoramiento al juzgador sobre el asunto que se enjuicia.
3. EL PERITO COMO TESTIGO EXPERTO O COMO AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
En los sistemas anglosajones, el perito es un testigo que tiene la categoría de experto en áreas científicas o técnicas. Cada parte puede presentar testigos expertos, a los que preparan y además les pagan, lo que en palabras de Taruffo genera «la figura del perito o testigo como un pistolero a sueldo, dispuesto a servir a la parte que lo convoca».
En los sistemas continentales, a diferencia de lo que sucede en los del Common Law, el testigo es una figura claramente diferenciada del perito. En este sentido, este último es una persona experta en un tema que informa acerca de una determinada cuestión técnica o científica, mientras que el testigo es un tercero ajeno a los hechos controvertidos que declara sobre los mismos porque los conoce de una u otra forma y de modo personal.
Carnelutti hacía alusión a la importancia que revestía el hecho de distinguirlos estableciendo que el testigo solo relata, refiere, narra hechos; en tanto que el perito expresa juicios debido a algún conocimiento propio de su profesión y que el juzgador desconoce, considerando además que «el perito es un sujeto, el testigo es un objeto del proceso; el uno y el otro proporcionan al juez noticias, pero el origen de estas es diverso: la ciencia del perito se forma en el proceso, y la ciencia del testigo fuera del proceso, en el sentido de que el primero actúa para lograrla en cumplimiento de un encargo del juez y el segundo sin encargo alguno.
Como bien señala Taruffo, «el perito también puede expresar sus opiniones y evaluaciones de hechos específicos, o tomar conocimiento personal de algunos hechos o determinar, además, algunos hechos relevantes», pero agrega que lo más importante es que el perito debe ser neutral, puesto que como colaborador de la justicia, debe entregar al órgano jurisdiccional una ayuda especializada en forma objetiva, imparcial e independiente.
Hoy todavía se discute cuál debe ser la consideración jurídica del perito en el marco del proceso, posición que varía según los distintos ordenamientos jurídicos.
Las posturas han oscilado entre su consideración como auxiliar de la administración de justicia, o bien como un técnico que informa en el proceso a petición de la parte que solicita sus servicios, para dictaminar sobre cuestiones de carácter técnico que atañen a los hechos controvertidos.
Del fallo que se comenta, y sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 350 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, en que los peritos no han sido incluidos como auxiliares de la administración de justicia, no cabe duda alguna que nos encontramos frente a un colaborador del sistema judicial, especialmente cuando el perito es designado por el propio tribunal, y que es una cualidad que el testigo no detenta.
En consecuencia se puede decir que el perito, en el marco de la administración de justicia, es más un auxiliar que un asesor, porque el juez lo requiere en un determinado momento del proceso judicial constituyéndose en la persona clave para ilustrar y ayudar a esclarecer la controversia.
La forma en la que el Perito Judicial debe cumplir este deber de colaboración es actuando con independencia, objetividad e imparcialidad en la emisión del dictamen pericial que se aporta al proceso. De ahí entonces que la objetividad del dictamen constituye precisamente el mecanismo de control de la imparcialidad de la prueba pericial.
4. LA OBJETIVIDAD E IMPARCIALIDAD DEL DICTAMEN PERICIAL COMO GARANTÍA DE UN DEBIDO PROCESO
La imparcialidad es un elemento esencial del debido proceso, que afecta la actitud del juez con las partes, incidiendo específicamente en la forma como ejerce el juez su actividad en los casos concretos que se le someten a su conocimiento.
A través de la garantía de la imparcialidad, se busca que no se desdibujen en el ánimo del juez su carácter de tercero, evitando que concurra a resolver un asunto si existe la mera sospecha de que, por determinadas circunstancias, favorecerá a una de las partes, dejándose llevar por sus vínculos de parentesco, amistad, enemistad, interés en el objeto del proceso o estrechez en el trato con uno de los justiciables, sus representantes o sus abogados.
De lo que se trata, en explicación de Montero Aroca, es evitar en la declaración del Derecho Objetivo todo designio anticipado o la prevención para no cumplir con rectitud la función jurisdiccional.
La imparcialidad no debe ser confundida con la independencia, ya que esta última se refiere a una cuestión previa, de organización, a través de la cual se pretende liberar al juez de toda subordinación que no sea la que el juez deba estrictamente al Derecho.
La imparcialidad «no es una característica abstracta de los jueces y magistrados, sino que hace referencia concreta a cada caso que se somete a su decisión. Por ello la ley tiene que establecer una lista cerrada de situaciones objetivas que conviertan a los jueces en sospechosos. La mera concurrencia de una de estas situaciones, obliga al juez a abstenerse y permite a la parte recusarlo…».
La exigencia de un actuar imparcial se hace extensiva a todo aquel que de una u otra forma, intervenga en el proceso, es decir, la regla se hace extensiva a los testigos, a los peritos, etc. Quienes se verán afectados por causales de inhabilidad en el evento que dicho requisito falte.
Se ha señalado por la doctrina que el peritaje es una actividad realizada por «personas especialmente calificadas, distintas e independientes de las partes y del juez del proceso, por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante el cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o entendimiento escapa a las del común de las gentes. Es una prueba ilustrativa sobre alguna materia técnica, que escapa al conocimiento del magistrado».
Es que por perito debemos entender aquel tercero, técnicamente idóneo y capaz, llamado a dar opinión y dictamen fundado en un proceso, acerca de la comprobación de hechos cuyo esclarecimiento requiere conocimientos especiales sobre determinada actividad, técnica o arte, el cual es ajeno al juzgador.
La finalidad de esta prueba, como la del resto de las previstas en la ley, consiste en acreditar los hechos que fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso, con la particularidad, de que el objeto de la prueba pericial son hechos que no son del común saber de las partes o del juez, de modo que el perito, mediante su dictamen pericial, proporciona al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para la valoración de los hechos objeto de la controversia.
Es decir, cuando el perito actúa conforme con los criterios válidos y vigentes en la disciplina que se trate y los aporta al tribunal diciendo la verdad, se garantiza el mínimo necesario de imparcialidad científica, objetiva, que debe concurrir en el trabajo de examen y emisión del dictamen pericial.
Nuestra jurisprudencia viene ratificando este criterio señalando que «de acuerdo a lo establecido en los artículos 335, 339 LEC artículos 456 y 471, 472 LECr, es de la esencia que la prueba de peritos que en «la ilustración de las cuestiones que debe resolver el Juez, el Perito Judicial, se refiera y deba ceñirse estrictamente al “objeto y alcance” de la pericia acordada por el juez/Magistrado y de aquellas «circunstancias» pertinentes en que se necesiten «conocimientos especiales de una ciencia, técnica o arte», siendo precisamente por ello que en la designación de todo perito habrá de estarse al «título profesional» que tuviere o, en su defecto y en su caso, a los «especiales conocimientos» o «aptitudes» que «deben tener» los referidos peritos en relación al «objeto de pericia», agregando que «carecerá de valor en su dictamen todo aquello que escape a la «ciencia o arte» que el perito profese, siendo consiguientemente también ajeno a su natural órbita de competencia todo juicio de valor y con mayor razón toda calificación jurídica que saliéndose de ese ámbito emita el perito al cumplir su encargo».
Las nuevas reformas de legislaciones procesales (LEC y LECr) han introducido reformas importantes en materia de prueba pericial, estableciendo más o menos mecanismos de control para que la prueba se admita asegurando estándares de imparcialidad y objetividad.
Así, el la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la elección del perito por las partes, debiendo además el experto prestar declaración en la audiencia de juicio oral. Además, en su artículo 335.2 LEC, exige que el informe sea emitido con imparcialidad, estableciendo un control de admisibilidad en que el juez de garantía debe verificar que el perito otorgue suficiente garantía de seriedad y profesionalismo.
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